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ETNIA MEKNÓN -KUKUNG ARAK - CURA MORI (JUAN ALONSO DE MORI Y ALVARADO )

martes, 11 de octubre de 2011

Acerca de la conciliación

Rogger Augusto Alberca Flores


El Estado peruano, en aras de fomentar en el Perú la llamada “Cultura de Paz” y pretendiendo descongestionar la recargada carga procesal que agobia al Poder Judicial, ha venido implementando a nivel nacional y de forma paulatina la institución de la Conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, y en algunos procesos, como requisito de admisibilidad ante la imposición de la demanda.
La Conciliación consiste en aquella interrelación en la que las partes de MANERA VOLUNTARIA, haciéndose concesiones recíprocas y siendo asistidos en todo momento por un facilitador imparcial, que será el conciliador, buscarán dar solución a un conflicto de intereses que les embarga. Es importante tener presente que no es obligatorio el llegar necesariamente a un acuerdo al acudir a la audiencia de conciliación, así mismo, el acuerdo conciliatorio no podrá ser impuesto por el conciliador quien funge solo de facilitador de la negociación.
El conocimiento de esta institución por parte de la ciudadanía es de suma importancia hoy en día pues desde el 01 de noviembre de 2010 la misma es obligatoria en varios distritos de nuestra región como Piura, Castilla, Catacaos, Cura Mori, El Tallán, La Arena, La Unión, Las Lomas y Tambogrande, ello en atención a lo prescrito en el Decreto Supremo Nº 005 – 2010 – JUS de fecha 29.04.2010 que Aprueba el Calendario Oficial para el año 2010 de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1070 que modifica la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación.
Como hemos citado, la regulación de la institución de la conciliación en el Perú está recogida en la Ley Nº 26872 de fecha 29.10.1997 y en su reglamento, el Decreto Supremo Nº 004 – 2005 – JUS de fecha 24.02.2005; normas de las cuales resulta necesario conocer lo siguiente:
1.- Habrán materias conciliables según se prescribe en el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1070. Por ejemplo aquí tenemos a los procesos de alimentos, régimen de visitas, tenencias; etc.
2.- Habrán materias no conciliables según se prescribe en el artículo 7- A del Decreto Legislativo Nº 1070. Por ejemplo, aquí tenemos a los procesos cautelares, de garantías constitucionales; etc.
3.- Habrán supuestos en los cuales no será exigible la conciliación a efectos de poder accionar ante el poder judicial según se prescribe en el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 1070. Por ejemplo, aquí tenemos a los procesos de ejecución, tercerías; etc.
Es así que la conciliación es una institución que ofrece, a los que a ella se acogen, una serie de ventajas que van desde el ahorro de tiempo y dinero hasta la satisfacción de haber sido ellos mismos los que han dado solución a sus conflictos. Todo esto supondrá, como es evidente, una convivencia más pacífica y armónica entre nosotros, además de la posibilidad de reducir la gruesa carga que mantiene nuestro aparato de justicia.
Abogado Asociado del Estudio Santiváñez Abogados. Abogado por la Universidad de Piura.